Da 19 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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D.A. 19ª.-Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Vigente

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1. Se modifica la letra B) de la regla 3.ª del apartado Cuatro del artículo 2.bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactada como sigue:

«B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa, y los realizados por empresas transportistas y distribuidoras de energía eléctrica o de hidrocarburos líquidos o gaseosos por canalización.».

2. Se añade un párrafo final al apartado Cuatro del artículo 2.bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como sigue:

«2. A estos efectos, el Territorio Histórico de Bizkaia abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas adyacentes, incluyendo el mar territorial.».

3. Se modifica el apartado Seis del artículo 167 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como sigue:

«Seis. La inspección del impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:

a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.

b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral. Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración vizcaína, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

c) Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.

2. Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Bizkaia, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en Bizkaia en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

3. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014