Da 19 Presupuestos 2016 Madrid
D.A. 19ª. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid
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1. Durante el año 2016, el personal del sector público de la Comunidad de Madrid definido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 percibirá, por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento a la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.
2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el apartado anterior en los ámbitos de las letras a), b), d) y e) y en el apartado 6 del artículo 19 de dicha Ley, se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las cantidades que se abonarán por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 46 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 46 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponden a los 46 días, o cifra inferior, se realizará a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico vigente en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.
b) Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal que no contemplase en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año, serán las equivalentes a un 25,14 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
c) El personal funcionario de Cuerpos de la Administración de Justicia, percibirá una retribución de carácter extraordinario equivalente al 25,14 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
d) Al personal afectado que se encuentre en servicio activo en el mismo nombramiento o contrato a la entrada en vigor de la presente ley, las cantidades a que se refiere esta disposición le serán abonadas por el centro gestor en el que esté prestando servicios.
Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada, en el mismo nombramiento o contrato en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que hubiera perdido su condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el centro gestor al que le hubiere correspondido abonar la paga en diciembre de 2012, previa solicitud.
En caso de fallecimiento del empleado, la petición deberán formularla sus herederos conforme a Derecho Civil ante el centro gestor al que le hubiere correspondido abonar la referida paga.
e) En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.
3. Las universidades públicas y centros universitarios de la Comunidad de Madrid, en el marco de la autonomía de que disponen de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, se podrán acoger a las medidas previstas en esta disposición, condicionado al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera, en los términos establecidos por la normativa dictada por el Estado con carácter básico.
En el supuesto de que las universidades públicas no se acogieran a las medidas previstas en esta disposición, la parte de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las universidades públicas cuya finalidad sea la recuperación de los conceptos señalados en los apartados anteriores se destinarán íntegramente a reducir su nivel de deuda.
4. Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y períodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.
Asimismo, las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.
