Da 2 Espacios naturales de Navarra
D.A. 2ª.
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Copiloto jurídico
1. Las áreas de protección de la fauna silvestre que no tengan la condición de alguna de las categorías señaladas en el artículo 3 de esta Ley Foral, se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
En las áreas de protección de la fauna silvestre, con la excepción de las reservas integrales, podrá autorizarse, a través de Planes de Ordenación Cinegética, la caza controlada de especies cinegéticas cuya presencia poblacional pueda considerarse abundante o suponga un riesgo para otras especies protegidas o para el equilibrio biológico en la propia área.
Los espacios naturales y las áreas de protección de la fauna silvestre podrán computarse dentro del porcentaje de las reservas que para los cotos de caza dispone el artículo 54.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, cuando así lo establezcan justificadamente los Planes de Ordenación Cinegética que apruebe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y no lo prohíba el régimen de protección específico de cada área.
2. Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal y normas complementarias, sin perjuicio de su declaración como espacio natural.
3. El régimen de protección de las zonas de especial protección de las aves y de su entorno será el determinado por las respectivas Directivas comunitarias.
