Da 2 establecimientos de apartamentos turisticos
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Exenciones de los establecimientos de apartamentos turísticos.
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1. Los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos definitivamente en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.
2. Igualmente quedan exceptuados del cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo en los supuestos de que se realicen obras de reforma que afecten sustancialmente a los establecimientos o se produzcan cambios en la categoría:
La anchura de pasillos (Anexo I.1.3).
La anchura de escaleras (Anexo I.1.4).
La altura de las puertas, así como las unidades con mansardas o techos abuhardillados (Anexo I.2.1).
La superficie de las unidades de alojamiento (Anexo I.2.2).
La superficie de baños o aseos de las unidades de alojamiento (Anexo I.2.3).
La superficie del salón comedor (Anexo I.2.4).
La superficie de cocina (Anexo I.2.5).
3. Lo dispuesto en la presente disposición adicional se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre edificación.
