Da 2 Establecimientos hoteleros de Andalucía
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Exenciones de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente.
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1. Los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos del cumplimiento de las siguientes previsiones:
Los requisitos establecidos en la Sección IV del Capítulo III del presente Decreto (artículos 36, 37 y 38) y los de la existencia y dimensión mínima de la piscina (anexo 5).
Los requisitos en materia de instalación de aguas grises, regeneradas y pluviales (artículo 49).
2. Igualmente quedan exceptuados del cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo en el supuesto de que se realicen obras de reforma que afecten a los mismos, en cuyo caso será necesario su cumplimiento para obtener la correspondiente inscripción:
La adopción de medidas de accesibilidad (artículo 42).
El incremento del número mínimo de ascensores y montacargas (anexo 1, 1.3).
La anchura de los pasillos (apartado 1.4 de los anexos 1, 2 y 3).
La anchura de las escaleras (apartado 1.5 de los anexos 1, 2 y 3).
La altura de las puertas, así como la altura en unidades con mansardas o techos abuhardillados (anexo 1, 2.1.B).
La superficie de las unidades de alojamiento (anexo 1, 2.1.C).
La superficie del salón (anexo 1, 2.4).
Las superficies establecidas en el anexo 4 para los hotelesapartamentos.
3. Lo dispuesto en la presente disposición adicional se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre edificación.
