Da 2 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Vigente

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Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del Estatuto Regional de la Actividad Política, aprobado por Ley 5/1994, de 8 de enero:

Artículo 2. Apartados 1 y 2. Ámbito subjetivo: el concepto de alto cargo.

1. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de la Administración pública regional o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella que, por implicar especial confianza y responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.

2. En todo caso, esta Ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:

  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. El Vicepresidente, si lo hubiera, y los consejeros.

  3. Los secretarios generales, secretarios autonómicos, los directores generales y asimilados a los mismos.

  4. El Secretario General de la Presidencia y el Jefe del Gabinete de la misma.

  5. Los presidentes, directores y asimilados de los organismos públicos regionales.

  6. Los directores de los gabinetes de los consejeros.

Artículo 9.

1. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad de los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente.

Por tanto, con carácter general, esta dedicación será incompatible:

  1. Con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Se exceptúa de lo anterior la administración de su patrimonio familiar, que podrán efectuar, directamente, o por medio de otra persona.

  2. Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, de corporaciones locales, de diputado o senador en las Cortes Generales o de diputado del Parlamento Europeo. No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador. El Vicepresidente y los consejeros podrán ser diputados regionales.

  3. Con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico-social o protocolario sin remuneración alguna.

2. Como excepción, la dedicación será compatible:

  1. Con el desempeño de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición de altos cargos.

  2. Con el desarrollo de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias, nacionales o internacionales.

  3. Con la condición de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las administraciones públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo.

  4. Con la representación de la Administración pública regional en los órganos directivos o consejos de administración de los organismos públicos o sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, cualquier Administración pública. No obstante, no se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos, empresas o entidades, salvo cuando concurran razones que lo justifiquen y así se declare expresamente por el Consejo de Gobierno, sin que se perciba, en este caso, cantidad alguna en concepto de asistencia, por la pertenencia a un tercer y sucesivos consejos de administración.

  5. Con el desempeño de cargos representativos, sin retribución, en partidos políticos.

Artículo 11.1.b.

Durante los dos años siguientes a su cese, para la realización de actividades privadas relacionadas con asuntos sobre los que hubiera adoptado decisión expresa en el ejercicio de su cargo, ni para la celebración de contratos de asistencia técnica, servicios o similares con la Administración pública regional o sus organismos públicos.

A tal efecto, deberá dirigir al Registro de Actividades, Intereses y Bienes correspondiente, dentro del plazo de tres meses, tras la publicación del cese, una comunicación sobre la actividad privada que vaya a realizar, con posterioridad al desempeño de su cargo. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de la citada comunicación.

Artículo 13. Apartado 3.

De bienes: Declaración que describirá el patrimonio del interesado, y que deberá, al menos, recoger:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

  2. Los valores y activos financieros negociables.

  3. Las participaciones societarias.

  4. El objeto social de las sociedades de cualquier clase en la que tengan intereses.

A esta declaración se podrá acompañar la documentación acreditativa de los extremos declarados que considere oportuno el alto cargo. Dicha documentación se presentará en el Registro correspondiente como documentación complementaria, rigiéndose el acceso a la misma por su normativa específica.

Artículo 15. Régimen de publicidad de los Registros de Actividades, Intereses y Bienes.

Apartado 3. El contenido de los Registros de Actividades e Intereses tendrá carácter público, rigiéndose por lo establecido en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal y por el artículo 37.6 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la presente Ley y por las correspondientes normas de desarrollo.

Apartado 4. El contenido del Registro de Bienes tiene carácter reservado y sólo puede accederse al mismo, previa presentación de solicitud en la que se especifiquen aquellos datos del alto cargo de los que se desea tener constancia, siempre que exista autorización expresa y escrita del declarante y, en su caso, de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva e hijos. Podrán, sin embargo, acceder, al Registro de Bienes de los Altos Cargos:

  1. La Asamblea Regional.

  2. Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de los procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

  3. El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de datos que obran en el Registro.

  4. El Defensor del Pueblo, en los términos de su Ley Orgánica.

Apartado 5. Los registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

Apartado 6. El personal que preste servicio en estos registros o intervenga en los expedientes a los que se refiere esta Ley, tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

Se añade al Estatuto de la Actividad Política una disposición adicional única del siguiente tenor:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5 y 32.4 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los preceptos contenidos en esta Ley, en cuanto se refieran al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005