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Da 2 de medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud; y, de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos

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D.A. 2ª. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana

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Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedaría redactada como sigue:

«1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 31 de diciembre de 2030 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.

2 bis. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial y educativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejore la situación existente del inmueble y se encamine hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.

3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.

4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas.»