Da 2 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego
D.A. 2ª. Prohibición de determinadas máquinas aptas para la fabricación de labores del tabaco.
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Uno. Consideración de género prohibido.
Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las máquinas clasificadas en el código 8478 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, aptas para la fabricación de labores del tabaco.
El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de las máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la adquisición o tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que quienes las lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a comercializadores de las citadas máquinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su expedición con destino a un territorio situado fuera del territorio español.
Dos. Definiciones.
A los efectos de este precepto, se entenderá por:
1. Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:
a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.
b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.
c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.
