Da 2 Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial
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D.A. 2ª. Definiciones en materia turística.

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A los efectos del presente Decreto ley, y de su utilización por el planeamiento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Establecimiento turístico de alojamiento: es el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.

b) Servicios complementarios: son los servicios ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.

c) Uso pormenorizado: admisibilidad potencial de dicho uso en un inmueble edificado, unidad apta para la edificación o parcela urbanística concreta, determinando si un uso puede y/o debe ejercerse o no en dicho inmueble o suelo. Se distinguen los siguientes tipos:

1º) Principal: aquel que se prevé como básico o predominante en cada parcela o unidad apta para la edificación, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.

Cuando la parcela o unidad apta para la edificación esté edificada, se entenderá que un uso es principal cuando la unidad espacial del mismo represente más del 50% de la superficie edificada del inmueble.

2º) Alternativo: aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, puede llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela o unidad apta para la edificación. Una vez producida la sustitución del uso, el alternativo pasará a ser el principal a efectos de la aplicación del régimen específico de usos.

3º) Complementario: aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo y que no resulta necesario para la operatividad o plena funcionalidad del uso principal.

4º) Auxiliar: aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones aplicables al mismo.

El uso auxiliar estará siempre vinculado al uso principal formando parte del mismo sin que pueda segregarse o separarse.

El cese del uso principal conlleva el cese de la actividad auxiliar.

5º) Prohibido: es todo uso cuya implantación se considera o resulta incompatible con el uso principal.

d) Uso sanitario: es aquél que se desarrolla en terrenos y edificaciones y, en su caso, instalaciones o espacios dentro de una edificación, y cuyo objeto es la prestación de servicios y el desarrollo de actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.

e) Ocupación edificatoria: superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección vertical de los planos de fachada o paredes medianeras de la edificación sobre un plano horizontal. Generalmente se mide en porcentaje de superficie de edificación o construcción sobre superficie de parcela edificable o unidad apta para la edificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-09-2020 en vigor desde 12-09-2020