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D.A. 2ª. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

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El régimen establecido en el apartado Segundo de la Disposición Final Segunda del Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, a excepción de la previsión de canje de los activos por impuesto diferido por valores de Deuda Pública, resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, en relación con la parte de los activos por impuesto diferido, se encuentren vinculados o no a bases imponibles negativas, que provengan de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.