Da 2 Presupuestos 2016 Navarra

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D.A. 2ª.-Modificación de los artículos 14, 42, 46.3, 74 y 76.1 y apartados 1 y 2 del artículo 82 quáter de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

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1. Se suprime el apartado 3 del artículo 14.

2. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

Artículo 42. Fondo de Contingencia.

Con carácter excepcional, para hacer frente a las necesidades inaplazables, de carácter no discrecional que no hubieran podido preverse en los presupuestos, deberá dotarse un Fondo de Contingencia destinado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes.

a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 47.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.

c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 49.

La partida del Fondo de Contingencia no estará sujeta a las limitaciones establecidas en los artículos 38 y 44 a 50, ambos inclusive de esta ley foral.

2. La autorización de los traspasos de fondos con cargo a dicho fondo de contingencia se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas nuevas necesidades con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos o, de forma sobrevenida, a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.

3. La utilización de dicho Fondo de Contingencia deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera.

4. El Gobierno de Navarra remitirá, con periodicidad trimestral, al Parlamento Foral un informe acerca de la utilización de dicho Fondo de Contingencia.

3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 46:

Cuando las aportaciones de administraciones públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar actividades concretas se hayan recibido en ejercicios anteriores, podrán generar crédito en el estado de gastos los ingresos presupuestarios derivados de la aplicación del remanente de tesorería generado por tales aportaciones, y que estará afectado a la realización de las actividades que se prevé que financien.

4. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:

A los efectos de los Capítulos II y III de este Título se entenderá por avales las operaciones de aval, reaval o cualquier otra garantía, incluidas las cartas de compromiso que impliquen asunción de riesgos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los avales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán concedidos por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera. Los avales de las entidades dependientes serán concedidos por las mismas previa obtención de la autorización regulada en el artículo 82 de esta ley foral.

6. Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 82 quáter, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán concedidos o, en su caso, autorizados por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera.

2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación de la identidad de los prestatarios, del plazo en el que habrán de otorgarse los préstamos y de su importe máximo individual o global. No obstante en los supuestos de autorización global de varias operaciones no será necesario determinar la identidad de los prestatarios.