Da 2 Régimen fiscal de la...e Gipuzkoa

Da 2 Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo de Gipuzkoa

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D.A. 2ª. Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

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1. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo».

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Tributarán al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo».

3. Se modifican la rúbrica del artículo 38 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 38. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Cultural, así como por inversiones en producciones cinematográficas y en edición de libros.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota líquida del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

a) La adquisición de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español o de otra Comunidad Autónoma, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.

La base de esta deducción será la valoración efectuada según lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o la normativa de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa.

c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos o bienes, declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO situados en España».

4. Se modifica la letra a) del artículo 117 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al mecenazgo».

5. Se modifica el artículo 118 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 118. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe total obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de esta Norma Foral, que se aplique, fuere inferior.

La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

6. Se modifica el artículo 119 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Norma Foral.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Norma Foral, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior».

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 123 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Norma Foral llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas».