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Da 2 Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia

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D.A. 2ª. Fundaciones no inscritas.

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1. Las fundaciones que, constituidas conforme a la Ley 44 del Fuero Nuevo, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, no se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra, no pueden seguir incluyendo en su denominación las palabras "fundación" y/o "fundazioa". En caso de que estas entidades soliciten su inscripción, se seguirá el procedimiento regulado en Sección 1.ª del Capítulo cuarto de este decreto foral, con las siguientes particularidades:

a) Deberá acreditarse, si no figurara en el documento fundacional o en escritura publica posterior, todo extremo de mención obligatoria de los relacionados en el artículo 26.2 de este decreto foral.

b) Texto refundido íntegro de los estatutos en vigor.

c) Cuantía y acreditación de la dotación inicial si ha sido modificada desde la fecha de otorgamiento.

d) Identidad de las personas que integran el Patronato actual, indicando el término de sus mandatos o, en su caso, sus respectivos caracteres de natos o vitalicios

e) Certificado que acredite que el acuerdo de inscripción fue adoptado por el órgano competente, que es conforme a los estatutos y que no se opone a la voluntad de las personas fundadoras.

f) En su caso, se aportará un certificado de tracto sucesivo registral que acredite los distintos Patronatos habidos desde el designado en el documento fundacional hasta el que se pretende registrar.

g) Memoria expresiva de las principales actividades desarrolladas por la entidad a lo largo de su existencia para el cumplimiento de sus fines estatutarios. Esta memoria sustituirá al Primer Programa de Actuación y al estudio económico a que se refieren, respectivamente, las letras e) y f) del artículo 26.2 de este decreto foral.

2. Las fundaciones que accedan a su inscripción a través del procedimiento establecido en esta disposición, deberán tener sus estatutos plenamente adaptados a lo previsto en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, sin que les sea aplicable el plazo de adaptación de su disposición transitoria segunda.