Da 2 Reglamento del IVA
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D.A. 2ª. Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1. Los sujetos pasivos del Impuesto en régimen especial del recargo de equivalencia, que, a 31 de diciembre de 1992, tuvieran existencias finales de bienes que en virtud de lo dispuesto en esta Norma deban tributar al tipo reducido, podrán solicitar la devolución de la diferencia entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo soportados en su adquisición y los que resulten aplicables a las entregas de dichos bienes, a partir de 1 de enero de 1993, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Los sujetos pasivos deberán confeccionar un inventario de sus existencias a 31 de diciembre de 1992.

2.º Cuando la adquisición de los bienes que figuran en el inventario citado se haya efectuado antes del año 1992, deberá acreditarse que dichos bienes figuran comprendidos, igualmente, en los inventarios de existencias del contribuyente de los años correspondientes.

3.º Deberá acreditarse, en relación con los bienes inventariados por los que se pretenda la devolución, que en su adquisición se soportó la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia.

2. Del importe de la devolución, así determinado, se deducirá el importe de la diferencia en más que debería ingresar el sujeto pasivo por los bienes que figuren en sus existencias finales a 31 de diciembre de 1992, cuyo tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido o cuyo recargo de equivalencia se incrementen en 1993, respecto de los soportados con ocasión de su adquisición.

3. La solicitud a que se refiere la presente disposición se efectuará dentro del mes a contar desde el día siguiente al que se publique la presente disposición en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

4. Para la práctica de las devoluciones previstas en esta disposición, la Administración Tributaria podrá autorizar que se tramiten expedientes colectivos de devolución respecto de las solicitudes cuyas características lo aconsejen.

5. La devolución tendrá carácter provisional a reserva de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 01-01-1993