Da 2 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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D.A. 2ª.

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1. A los efectos previstos en la disposición adicional tercera de la LOTT, se considerarán estaciones de invierno o esquí aquellos centros turísticos básicamente dedicados a la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña, que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánicos, pistas e instalaciones complementarias, de uso público, que reúnan como mínimo las siguientes condiciones:

a) Instalaciones de remonte acordes con las características de la estación.

b) Pistas adecuadas para la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña.

c) Maquinaria para el acondicionamiento y mantenimiento de las pistas.

d) Suministros de agua y de energía eléctrica e instalaciones de saneamiento y de eliminación de basuras.

e) Servicio telefónico conectado a la red nacional o, en su defecto, enlace radiotelefónico con punto de escucha permanente.

f) Servicios de información general de la estación y de seguridad en las pistas.

g) Puesto de socorro con equipo de primeros auxilios y medios de salvamento y de evacuación.

h) Instalaciones de refugio y/o de hostelería.

i) Instalaciones para recepción, taquillas, oficinas administrativas y talleres.

j) Aparcamientos de vehículos y medios para mantenerlos en condiciones de utilización.

k) Personal adecuado, tanto de los medios de remonte como de los restantes servicios de la estación.

2. Las tarifas que se hallen fijadas para las concesiones de los servicios de transporte en teleférico u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino terrestre de rodadura podrán ser modificadas cuando el ente competente, ponderando las circunstancia concurrentes, así lo autorice.

Cuando el servicio de transporte en los medios a que se refiere e artículo anterior se contrate conjuntamente con otras prestaciones complementarias no sujetas a tarifas administrativas, podrá realizarse una facturación global cuyo importe no estará sujeto a control administrativo.

3. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990