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D.A. 2ª. Asimilación de prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno.

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A efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 85, 86 y 89, se asimilan las prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno a las prestaciones en centros residenciales, siempre que por su naturaleza les resulten de aplicación.