Da 2 TR. de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas
D.A. 2ª. Prestaciones por minusvalía a extinguir.
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1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no podrá reconocer prestaciones por minusvalía, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social.
2. Las prestaciones por minusvalía diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior se mantendrán «a extinguir» y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.
