Da 2 TR. de la ley de urbanismo de Aragón
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»D.A. 2ª. Unidad mínima de cultivo.
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A los efectos prevenidos en el artículo 28.3 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958.
