Da 23 Sector eléctrico -D... indicada-

Da 23 Sector eléctrico -Derogada en la forma indicada-

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D.A. 23ª. Creación de una unidad orgánica específica en la sociedad \"Red Eléctrica de España, S. A.\"

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1. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa "Red Eléctrica de España, S.A.U." procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad "Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ, con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.

2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:

a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.

b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.

Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.

3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.

5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.

6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.

7. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., que excedan los límites máximos señalados en esta disposición, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor del real decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas natural y en materia de comunicaciones electrónicas, en tanto no se adecuen a dichos límites.