D.A. 25ª. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.
- Los preceptos que contradigan lo dispuesto en la D.A. 2ª del Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, quedan suspendidos para el ámbito concreto de localización de las viviendas prefabricadas de cualquier parcela de titularidad pública del ámbito municipal de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte y que tengan la clasificación de suelo urbano, urbanizable, rústico de asentamiento o rústico común, durante un plazo máximo de siete años contado desde el 20 de noviembre de 2021 y, en todo caso, hasta que finalice la fase de realojo temporal de las familias residentes en dichas viviendas. - DECRETO ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestacion extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantia de Ingresos Minimos y de la Prestacion Canaria de Insercion, residentes en la Comunidad Autonoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, asi como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestacion Canaria de Insercion residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcanica y otras medidas en los ambitos social, agrario y de uso del suelo.
D.A. 25ª. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.
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Copiloto jurídico
1. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso distinto al residencial, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
2. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso residencial colectivo, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, sin perjuicio de que, de forma justificada en el proyecto técnico, se puedan mantener los usos preexistentes y/o ocupar la cubierta con otras instalaciones o usos legal o urbanísticamente exigibles o permitidas, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50?% de la superficie de la cubierta o superficie equivalente vinculada a la edificación (pérgolas, voladizos, …), incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
En la construcción, reforma integral, rehabilitación o renovación de edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar solo habrá de preverse e implantarse un porcentaje de ocupación de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas que garantice una producción suficiente para el autoconsumo energético, que deberá justificarse en el proyecto técnico, y, en todo caso, una potencia mínima de 5 Kw.
En ambos casos, dicha ocupación se preverá e implantará incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, y no está referida a las terrazas de la edificación.
No obstante, de forma excepcional, en el proyecto se podrá justificar la imposibilidad técnica o ineficiencia energética de tal ocupación.
3. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de su soporte.
4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.
5. Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas.
(NOTA: La modificación de la presente disposición realizada por el Decreto ley 1/2026, de 26 de enero, se aplicará a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio)
- Modificación realizada (D.A. 25ª) por DECRETO ley 1/2026, de 26 de enero, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
(CN de 27-01-2026) en vigor desde 28-01-2026 - Artículo modificado (D.A. 25ª (se añade)) por DECRETO ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
(CN de 25-06-2024) en vigor desde 26-06-2024
