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D.A. 25ª. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.

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D.A. 25ª. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.

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1. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso distinto al residencial, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.

2. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso residencial colectivo, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, sin perjuicio de que, de forma justificada en el proyecto técnico, se puedan mantener los usos preexistentes y/o ocupar la cubierta con otras instalaciones o usos legal o urbanísticamente exigibles o permitidas, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50?% de la superficie de la cubierta o superficie equivalente vinculada a la edificación (pérgolas, voladizos, …), incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.

En la construcción, reforma integral, rehabilitación o renovación de edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar solo habrá de preverse e implantarse un porcentaje de ocupación de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas que garantice una producción suficiente para el autoconsumo energético, que deberá justificarse en el proyecto técnico, y, en todo caso, una potencia mínima de 5 Kw.

En ambos casos, dicha ocupación se preverá e implantará incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, y no está referida a las terrazas de la edificación.

No obstante, de forma excepcional, en el proyecto se podrá justificar la imposibilidad técnica o ineficiencia energética de tal ocupación.

3. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de su soporte.

4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.

5. Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas.

(NOTA: La modificación de la presente disposición realizada por el Decreto ley 1/2026, de 26 de enero, se aplicará a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio)