Da 26 General Tributaria de Bizkaia
D.A. 26ª. Referencia catastral y número fijo.
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1. La referencia catastral y el número fijo de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
2. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
3. Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción en el Territorio Histórico de Bizkaia, ante quienes se presenten actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario Rústico y Urbano.
4. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
5. (Suprimido)
6. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
- Modificación realizada (Se suprime el apartado 5 de la Disposición Adicional Vigesimosexta) por NORMA FORAL 1/2012, de 29 de febrero, por la que se apruebanmedidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidastributarias.
(BI de 08-03-2012) en vigor desde 01-01-2012 - Artículo modificado (Articulo historico) por NORMA FORAL 4/2010, de 22 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2011.
(BI de 28-12-2010) en vigor desde 01-01-2011
