Da 3 Accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos
D.A. 3ª. Modificación del Decreto 151/2009, de 2 de octubre, del Consell, por el que se aprueban las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento.
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Se modifican los siguientes artículos del Decreto 151/2009, de 2 de octubre, del Consell, por el que se aprueban las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento, que quedan redactados en los términos establecidos a continuación:
Modificación del artículo 3, apartado 5:
«5. Edificio para alojamiento: es un edificio en el que se agrupan diferentes espacios que permiten el desarrollo de todas las funciones humanas indicadas en este decreto. Estos edificios disponen de una parte de espacios de uso privativo, que se denominan unidades de alojamiento, y otra de servicios comunes de los residentes, debiendo cumplir lo establecido en esta disposición y en su normativa de desarrollo. Las unidades de alojamiento junto con los servicios comunes se consideran uso residencial vivienda, por ser zonas destinadas a alojamiento permanente.».
Modificación del artículo 12:
«Artículo 12. Exigencias de accesibilidad
1. Las viviendas, los edificios de viviendas y los edificios para alojamiento deberán permitir a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial el acceso y la circulación por ellos, en los términos y condiciones previstas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
2. Tendrán la consideración de viviendas accesibles aquellas que garanticen su utilización autónoma y cómoda por personas con discapacidad. Para ello deberán cumplir con las condiciones que, para este tipo de viviendas, expresa y específicamente se prevén en la normativa de desarrollo de este decreto.»
Modificación del artículo 13:
«Artículo 13. La accesibilidad a los edificios de vivienda y a los edificios para alojamiento.
1. La entrada principal a los edificios de vivienda y los edificios para alojamiento será accesible.
2. Los edificios de vivienda y los edificios para alojamiento deberán disponer de ascensor o rampa en los siguientes casos:
a) Cuando el número de plantas que haya que salvar desde la entrada al edificio hasta alguna vivienda o unidad de alojamiento fuera superior al número de plantas que reglamentariamente se determine.
b) Cuando la cantidad de viviendas o alojamientos supere el número que reglamentariamente se determine.
c) Cuando existan viviendas accesibles para personas usuarias de silla de ruedas o alojamientos accesibles para personas usuarias de silla de ruedas.
3. En los edificios sin obligación de disponer de ascensor o rampa, el proyecto deberá prever, al menos dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor.
4. En los edificios de vivienda y en los edificios para alojamiento, existirá un itinerario accesible mediante el cual se comunicará el acceso a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible o previsión de ascensor, rampa accesible) con:
a) Las viviendas y las unidades de alojamiento.
b) Las zonas comunes destinadas a circulación y a usos o actividades colectivas de los usuarios.
c) Las plazas de aparcamiento.
d) Los elementos asociados a las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas o a los alojamientos accesibles para usuarios de sillas de ruedas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., situados en la misma planta.
5. En los edificios de vivienda exclusivamente, en el interior de las viviendas existirá un itinerario sin escaleras ni peldaños aislados que conecte la entrada de la vivienda con un recinto dedicado a la relación, un recinto dedicado a la higiene personal y con aquellos otros recintos que reglamentariamente se determine. Dicho itinerario deberá cumplir las condiciones para circulaciones contenidas en la Orden de desarrollo de este decreto.
6. Los espacios de uso colectivo de los edificios para alojamiento cumplirán lo establecido en las disposiciones que desarrollan la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
7. En la orden de desarrollo de la presente disposición se expresarán las condiciones y parámetros cuyo cumplimiento asegure la satisfacción de estas exigencias.»
