D.A. 3ª. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de es
D.A. 3ª. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears
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1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria deberá comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios a fecha 29 de mayo de 2024, y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también deberá realizar una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.
6. El procedimiento regulado en esta disposición adicional no será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, que no respeten las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
- Modificación realizada (D.A. 3ª) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Modificación realizada (D.A. 3ª (apdos. 3 y 6)) por Decreto Ley 6/2024, de 13 de desembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Artículo modificado (D.A. 3ª (se añade)) por Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 28-05-2024) en vigor desde 29-05-2024
