Da 3 Cambio climático y transición energética
Da 3 Cambio climático y t...energética

Da 3 Cambio climático y transición energética

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 3ª. Calendario de adaptación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Transición Energética y Cambio Climático:

a) El Plan Director Sectorial Energético se adaptará a las determinaciones de esta ley.

b) Se aprobarán los planes de acción municipales para el clima y la energía sostenible regulados en el artículo 22 de esta ley.

2. Antes del 1 de enero de 2025:

a) El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 38 de esta ley.

b) Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 53.2, 53.3 y 66.1 de esta ley, excepto los de aquellas empresas o administraciones que dispongan de más de diez aparcamientos sujetos a lo previsto en los artículos mencionados, en cuyo caso se adaptarán antes del 1 de enero de 2027.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de alcanzar los 1.000 puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público.

3. En relación con los vehículos de combustión interna, se aplicarán las siguientes medidas:

a) A partir del 1 de enero de 2025 quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen diésel como combustible, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en el territorio de la comunidad autónoma.

b) A partir del 1 de enero de 2035, quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas, turismos, furgones y furgonetas que no sean libres de emisiones, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en las Illes Balears.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley en relación a las instalaciones térmicas, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2025 no podrán utilizar carbón ni gasoil como combustible.

b) Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2040 no podrán utilizar combustibles fósiles.

5. Se autoriza al Gobierno a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 2 a 4 de esta disposición adicional, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

6. Los grandes centros generadores de movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 63 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 02-05-2019