Da 3 DecretoLey1/2009,de30deenero,demedidasurgentesparaelimpulsodelainversionenlasIllesBalears
D.A. 3ª Regulación de la autorización sectorial turística única
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1. El artículo 48 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 48 Autorización sectorial turística única
1. Las construcciones, obras e instalaciones de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos quedan sujetas a la obtención de la autorización sectorial turística única.
2. Esta autorización tiene el carácter de concurrente con otras licencias y autorizaciones del resto de administraciones públicas, de manera que es necesaria la obtención de todas estas licencias para el inicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de lo que prevé el artículo 85 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears.
3. Se determinará por reglamento el procedimiento y la documentación que debe presentarse, en cada caso, para la obtención de la autorización mencionada.
2. El procedimiento simplificado de autorización sectorial turística única que prevé el artículo 21 de este Decreto Ley se desarrollará reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde su entrada en vigor.
