Da 3 Establece normas que faciliten el uso de info financiera y de otro tipo rel... LO del Código Penal
Da 3 Establece normas que...digo Penal

Da 3 Establece normas que faciliten el uso de info. financiera y de otro tipo relacionadas con infracciones penales, de modif. de la LO 8/1980, de 22 de septiembre y de modif. de la LO del Código Penal

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D.A. 3ª. Acceso al Registro Común de Datos de Identidad de la Unión Europea.

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En aplicación del artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816; así como del artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, se establece lo siguiente:

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad designados, podrán acceder al Registro Común de Datos de Identidad (RCDI), a efectos de identificación de las personas, en los casos previstos en el artículo 20.1 y para los fines previstos en el artículo 2.1.b) y c) de dichos Reglamentos. Podrá, igualmente consultarse el RCDI en caso de catástrofe natural, accidente o ataque terrorista, solo con el fin de identificar a personas desconocidas o restos humanos sin identificar.

En el marco de la aplicación del artículo 20.1 de los citados Reglamentos, no se realizará esta consulta en caso de personas menores de doce años, salvo en interés superior del menor.

2. Para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de ambos Reglamentos, los cuerpos policiales designados podrán, únicamente a efectos de identificación, consultar el RCDI con los datos biométricos de la persona, tomados durante el control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta. Se prohíbe cualquier tipo de práctica discriminatoria, incluida entre los nacionales de terceros países que no sean miembros de la Unión Europea.

Cuando no puedan ser utilizados los datos biométricos o cuando la consulta con dichos datos resulte infructuosa, se podrá consultar el RCDI con los datos de identidad de la persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos que facilite.

3. El procedimiento y los criterios para efectuar dichos accesos se establecerán por Orden del Ministerio del Interior.