Da 3 Impuesto sobre el Patrimonio
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D.A. 3ª.

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El articulo 15.de la Ley 29/1987; de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Ajuar doméstico

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-1991 en vigor desde 08-06-1991