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Da 3 incentivos para la mejora de los establecimientos turisticos incentivos Modificación de la Ley 8/2012 de turismo

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D.A. 3ª Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos

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1. Las solicitudes de modernización en los términos de esta disposición que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, que se presenten en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta disposición y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos del párrafo siguiente, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidos del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidieran su ejecución.

Esta disposición podrá aplicarse siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia suficiente para reducir la estacionalidad, la investigación o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios. Además, no podrá suponer un aumento de consumo de agua potable ni energético de origen no renovable, y debe mejorar alguno o diversos de los siguientes aspectos del establecimiento: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, debe aportarse un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva elegida por la empresa que valore el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, así como las propuestas de mejoras.

La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido de que esté legalmente inscrito en los registros turísticos en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, emitirá informe respecto a si el proyecto cumple con las finalidades citadas en el párrafo anterior.

La administración con competencias urbanísticas solo podrá conceder la licencia de obras si se ha emitido por la administración turística, con carácter favorable, el informe citado en el párrafo anterior.

El proyecto podrá contemplar la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables excepto el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas. En ningún caso podrá implicar un aumento del número de plazas.

2. La modernización prevista puede llevarse a cabo aunque ello suponga un incremento de las superficies edificadas y de ocupación, respectivamente, que no podrán exceder en un 10% de las legalmente construidas o actualmente permitidas si fuesen mayores, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados en el establecimiento.

3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, pueden llevarse a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas, y demoliciones y reconstrucciones parciales en los edificios que integren el establecimiento turístico siempre que:

a) Excepto las reformas, no ocupen la separación de linderos mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de altura máxima existente o permitida, por cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

b) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

c) Se presente autoevaluación acreditativa de que el establecimiento resultante mantendrá la categoría existente o una superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o normativa que lo sustituya.

4. El propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte modificada resultante que exceda de la legalmente construida. Esta prestación debe destinarse obligatoriamente a la mejora de la zona o ámbito turístico y su entorno.

5. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con la volumetría específica y su uso turístico.

6. Las ampliaciones permitidas por esta disposición no serán aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que menciona, ni a los establecimientos que ya hubiesen llevado a cabo ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, o de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 2 de esta disposición.

7. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:

a) El incremento de edificabilidad previsto se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el PRI.

b) Esta disposición solo será aplicable por los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).

8. Los proyectos a que se refiere esta disposición pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.

9. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.

10. Únicamente en relación a la modernización del establecimiento turístico prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, excepto en los edificios sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación de conformidad con la normativa específica.

11. Esta disposición no será de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

12. Para el desarrollo y la aplicación de esta disposición será de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en aquello que no sea incompatible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2017 en vigor desde 01-08-2017