Da 3 Se modifica la Ley 7/1995, de Ordenacion del Turismo
D.A. 3ª.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, las edificaciones aisladas en suelo rústico, que acrediten su destino exclusivo al uso turístico de manera ininterrumpida durante al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, cuando se ubiquen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, podrán regularizarse como establecimiento turístico alojativo en el medio rural en caso de cumplir los estándares que al efecto se aprueben por decreto del Gobierno de Canarias, salvo prohibición expresa del uso turístico por el planeamiento urbanístico adaptado al Plan Territorial Especial Turístico o al Plan Insular, siempre que resulten compatibles con los valores en presencia y en el caso de suelos rústicos con protección paisajística y protección cultural, tengan por objeto el reconocimiento de estos valores.
La presente regularización se aplicará, en su caso, a los planes generales de ordenación no adaptados cuando no exista prohibición en el planeamiento territorial citado
- Artículo modificado (D.A. 3ª) por LEY 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.
(CN de 05-01-2015) en vigor desde 25-01-2015
