Da 3 Presupuestos 2010 Extremadura
D.A. 3ª. Tasa Fiscal sobre el Juego.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 26 del Texto Refundido que quedan redactados del siguiente modo:
"2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:
A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.505 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.810 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual de 4.850 euros.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.505 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 69 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio".
