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D.A. 3ª. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.

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1. En virtud de lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se crea la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las administraciones competentes en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias en salud y seguridad de las personas que puedan corresponder a otros Departamentos.

2. Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) En materia de gestión de sustancias y mezclas químicas:

1.º Cooperación en la aplicación de planes, programas, y estrategias de control y vigilancia del riesgo ambiental de las sustancias y mezclas químicas en los ámbitos de aplicación previstos en el artículo 4 del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2.º Colaboración en las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental para asegurar el correcto cumplimiento de la normativa comunitaria y de los Convenios, Protocolos y Estrategias internacionales sobre sustancias y mezclas químicas. Se tendrán especialmente en cuenta las propuestas y proyectos que emanen de organismos comunitarios e internacionales.

3.º Intercambio de información con las comunidades autónomas para fomentar la aplicación uniforme, coordinada y eficaz de la normativa ambiental sobre sustancias y mezclas químicas.

b) En materia de calidad del aire:

1.º Colaboración y adopción de acuerdos para la aplicación y transposición de la normativa comunitaria en materia de calidad del aire y emisiones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

2.º Colaboración para llevar a la práctica los requisitos mínimos establecidos en la normativa y a los que deben ajustarse las estaciones, redes, métodos y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire, así como las metodologías para estimar las fuentes naturales.

3.º Cooperación en la elaboración y aplicación de planes y programas de ámbito estatal necesarios para cumplir la normativa comunitaria y los compromisos que se deriven de los acuerdos internacionales sobre contaminación atmosférica transfronteriza.

4.º Fomento del intercambio de información con las comunidades autónomas para la creación del sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.

c) En materia de medio ambiente industrial:

1.º Colaboración y adopción de acuerdos para la aplicación homogeneizada y transposición de la normativa comunitaria en materia de emisiones industriales.

2.º Acuerdo de las cuestiones comunes que deban incluirse en los informes anuales de cumplimiento de la directiva de emisiones industriales por los Estados miembros.

3.º Desarrollo y ampliación del instrumento de información y participación pública PRTR-España.

3. La Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental estará integrada por veinte vocales, entre ellos un vocal designado por cada una de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, con rango de Director General o equivalente y un vocal en representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con rango de director general o equivalente, designado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente u órgano equivalente.

Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente, con rango de subdirector general o equivalente, que será nombrado por idéntico procedimiento del de su titular. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario público de carrera perteneciente al grupo A (subgrupos A1 o A2), adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que será designado por el titular de la Dirección General que ostente la representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

4. La Comisión de Cooperación estará presidida por el Director General que ostente la representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

5. La Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental podrá crear grupos de trabajo especializados, que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones contenidas en este real decreto, que no podrán constar de más de siete miembros.

Dichos grupos de trabajo estarán constituidos por miembros de la Comisión de Cooperación, además de, en su caso, por técnicos especializados en las materias a tratar, ya sean o no funcionarios públicos, que podrán incorporarse a dichos grupos, con voz pero sin voto, previa invitación del presidente de la Comisión a propuesta de alguno o algunos de sus vocales.

6. El Secretario de Estado de Medio Ambiente aprobará, a propuesta del presidente de la Comisión de Cooperación, sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones sobre órganos colegiados contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. La constitución y funcionamiento de la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

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