D.A. 3ª. Tribunal único en los procesos selectivos de personal estatutario
D.A. 3ª. Tribunal único en los procesos selectivos de personal estatutario
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87, atendiendo a la necesaria agilidad en la tramitación de los procesos selectivos, con el fin de cumplir los plazos establecidos para su resolución, y siempre que el número de opositores lo justifique o existan dificultades para el nombramiento, en número suficiente, de sus miembros, el órgano convocante podrá nombrar un tribunal único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria en una o varias ofertas de empleo público.
2. Tanto si son únicos por categoría como si se nombran por subgrupo de clasificación, los tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, incluidas la Presidencia y la Secretaría, esta con voz pero sin voto, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.
3. En los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a la Dirección Gerencia del SESPA la designación de asesores especialistas.
4. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los órganos de selección corresponden exclusivamente a la Dirección Gerencia del SESPA, en tanto que órgano convocante del proceso selectivo.
- Artículo modificado (D.A. 3ª (se añade)) por Ley del Principado de Asturias 2/2025, de 30 de abril, de modificación, en materia de órganos de selección de personal estatutario, de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud. [Cód. 2025-03743]
(AS de 09-05-2025) en vigor desde 10-05-2025
