Da 35 Presupuestos 2007 Canarias

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D.A. 35ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

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Se modifica el Capítulo IX del Título III del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que quedará redactado del modo siguiente:

"CAPÍTULO IX. TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 54-quinquies.- Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a) La inscripción en el "Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias", de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. La cuantía de la tasa será:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 10 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 60 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 140 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 10 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 10 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 10 euros.

5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

6. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción."