Da 4 se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y se modifica el Real Decreto 765/2022, que regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras
D.A. 4ª. Matriculación de aeronaves usadas construidas por aficionados en otro Estado.
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Copiloto jurídico
1. A los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, se considera que una aeronave usada construida por aficionados en otro Estado está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad restringido, cuando resulte acreditado que reúne los siguientes requisitos:
a) La construcción de la aeronave se haya realizado bajo la supervisión de un Estado miembro de la Unión Europea, de un tercer país europeo que participe en la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Reglamento n.º (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, o de un tercer país distinto a los anteriores que garanticen niveles de seguridad operacional equivalentes al establecido en España para las aeronaves construidas por aficionados y previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
b) La aeronave cumpla con las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, aprobado mediante la Orden de 31 de mayo de 1982, y disponga de los equipos establecidos en el artículo 11 de dicho Reglamento.
c) Hayan transcurrido más de cuatro años desde la primera matriculación de la aeronave.
d) La aeronave haya dispuesto de un documento de aeronavegabilidad expedido en el estado de origen y la aeronave continúe siendo aeronavegable.
e) Se hayan realizado, si procede, los vuelos de prueba que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere necesarios.
2. Las aeronaves construidas por aficionados en otros Estados que no cumplan con lo dispuesto en el apartado anterior no podrán ser objeto de matriculación definitiva en España.
