Da 4 Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres
D.A. 4ª. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se modifica la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, en los siguientes términos:
1) La rúbrica del Capítulo II del Título Primero pasa a ser "De los adjuntos o las adjuntas".
2) Se incorpora un artículo 11-bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 11-bis (nuevo). De la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del artículo anterior, el Diputado del Común estará igualmente auxiliado por la persona que ostente la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género. En ejercicio de su función auxiliar, y para el mejor desempeño de las funciones propias del Diputado del Común, corresponde a dicha Adjuntía:
a) Proteger y promover los derechos fundamentales y las libertades individuales de las mujeres frente a cualquier tipo de actuación de las administraciones públicas canarias, empresas, entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas, proponiendo al Diputado del Común las actuaciones que considere más eficaces a tal fin.
b) Poner de manifiesto ante el Diputado del Común las discriminaciones por razón de género provocadas por actos o disposiciones administrativas y llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente ley en relación a las mismas.
c) Realizar investigaciones, documentar las quejas y emitir informes, propuestas de actuación y recomendaciones al Diputado del Común en materia de derechos de las mujeres, igualdad y violencia de género, para su tramitación ante las administraciones públicas canarias.
Asimismo, y sin perjuicio de las funciones que el artículo 15.3 de la presente ley atribuye a la Junta Asesora, asesorar al Diputado del Común en la integración de la perspectiva de género en sus actuaciones, con el objeto de erradicar los actos de las administraciones públicas canarias que constituyan o evidencien discriminaciones hacia las mujeres.
2. A efectos de su designación, la persona que haya de ostentar dicha Adjuntía especial habrá de cumplir con las previsiones del apartado segundo del artículo anterior. Asimismo, le serán de aplicación las mismas prerrogativas, régimen de incompatibilidades, y sistema de nombramiento y cese que esta ley prevé para los Adjuntos."
- Modificación realizada (D.A. 4ª) por CORRECCION de errores de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (BOC nº 45, de 5.3.10).
(CN de 09-04-2010) en vigor desde 06-03-2010
