Da 4 Conservación de la Naturaleza en La Mancha
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ley de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales.
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La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, se modifica en los siguientes términos:
1. Se añade el artículo 7 bis, con el literal:
1. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios expresados en primer y segundo lugar en el apartado 2 del artículo 7. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.
2. La inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.
2. Se añade un apartado 5 al artículo 8, con el literal:
5. Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel evolutivo de la cubierta vegetal destruida.
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:
1. Se prohibe la corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren singulares. La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares.
4. Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el literal:
3. Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y paisajística de los pies afectados.
