Da 4 Empleo Público Vasco
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D.A. 4ª. Procedimientos específicos de integración en los nuevos grupos y subgrupos de Clasificación B y C1, en el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar procedimientos de integración en el nuevo grupo de clasificación B de su personal funcionario adscrito tras la entrada en vigor de esta ley a cuerpos, escalas, subescalas, categorías, opciones o especialidades de la Administración especial pertenecientes al subgrupo de clasificación C1, en los que se hubiera exigido como requisito de titulación en el acceso exclusivamente un determinado título de técnico superior en Formación Profesional o título de Formación Profesional equivalente.

Dicha integración podrá llevarse a efecto bien mediante procesos restringidos de promoción interna, bien mediante procesos de integración directa en el grupo de clasificación B.

2. En todo caso, para que dicha integración en el grupo de clasificación B resulte posible, será requisito necesario que el personal funcionario que participe en tales procesos se encuentre en posesión de la debida titulación de técnico superior de Formación Profesional o título equivalente de Formación Profesional.

3. Dichos procesos restringidos de promoción interna tendrán carácter excepcional, y podrán realizarse por una sola vez. En tales procesos, se podrá eximir al personal funcionario afectado de la evaluación de los contenidos que se tuvieron en cuenta en el temario de acceso a la función pública en las respectivas pruebas selectivas.

4. Tanto el personal funcionario que supere las pruebas del proceso restringido de promoción interna como el que acceda de manera directa en el nuevo grupo de clasificación B permanecerá en el puesto de trabajo del que era titular en su condición de personal funcionario de carrera del subgrupo de clasificación C1.

5. A los efectos de llevar a cabo el proceso de integración previsto en esta disposición adicional, la Administración deberá proceder a la necesaria adaptación de sus estructuras organizativas y retributivas al objeto de mantener la coherencia de sus sistemas de clasificación y de retribución de su personal. Con dicho fin, el Gobierno Vasco deberá aprobar un reglamento en el que se determinen los intervalos de niveles correspondientes a los cuerpos o escalas integrados en los grupos y subgrupos de clasificación detallados en el artículo 56 de esta ley, para lo que dispondrá del plazo de un año desde la publicación de la misma.

6. La aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional podrá realizarse sin que suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que viniera percibiendo el personal funcionario afectado, de tal manera que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá de las retribuciones complementarias.

7. Asimismo, y siempre conforme a los criterios expuestos en los anteriores apartados de esta disposición adicional, la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer procedimientos de integración en el nuevo subgrupo de clasificación C1 de su personal funcionario adscrito tras la entrada en vigor de esta ley a cuerpos, escalas, subescalas, categorías, opciones o especialidades de la Administración especial pertenecientes al subgrupo de clasificación C2, en los que se hubiera exigido como requisito de titulación en el acceso exclusivamente un determinado título de técnico en Formación Profesional o título de Formación Profesional equivalente.

Para que dicha integración en el subgrupo de clasificación C1 resulte posible, será requisito necesario que el personal funcionario que participe en tales procesos se encuentre en posesión de la debida titulación de técnico de Formación Profesional o título equivalente de Formación Profesional.

8. Los procesos de integración en el grupo B y en el subgrupo C1 del personal del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud deberán llevarse a efecto conforme a las previsiones contenidas en esta disposición adicional y con respeto de la normativa específica que le resulta de aplicación.