Da 4 Gestión de emergencias
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.

Vigente

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1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, impulsar las acciones necesarias para que todo el territorio de la comunidad autónoma disponga de un servicio integral y homogéneo de prevención y de extinción de incendios y salvamento, con las prestaciones humanas y materiales adecuadas y los índices similares de eficacia y de eficiencia en cualquier lugar de las Illes Balears, de acuerdo con las dotaciones mínimas y estándares de calidad que se determinen.

2. Para conseguir el objetivo fijado en el apartado anterior, la autoridad competente en materia de emergencias podrá impulsar la creación de un ente público que, en materia de emergencias, integre a los municipios de las Illes Balears, los consejos insulares y la administración autonómica u otras figuras administrativas similares o adecuadas a los fines perseguidos. Este ente o figura similar, además de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento, podrá estar compuesto de otros servicios de emergencia de los que regula la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. La integración de los servicios antes mencionados dependientes de la administración autonómica se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las atribuciones del presidente de las Illes Balears establecidas en el artículo 11.c de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno.

3. En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias, deberá de haber aprobado unas normas marco según lo establecido en el artículo 37 de esta Ley.

4. En cualquier caso, el Gobierno de las Illes Balears podrá constituir servicios especializados de bomberos para atender situaciones de emergencias específicas que requieren técnicas de intervención altamente cualificadas. Estas unidades serían transferidas, en su caso, al ente público mencionado en el punto 2 de esta disposición adicional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2006 en vigor desde 06-05-2006