Da 4 Presupuestos 2004 Murcia

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D.A. 4ª. Módulo económico para el sostenimiento de centros concertados.

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1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo III de esta Ley.

A partir de 1 de enero de 2004, las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el citado anexo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el año académico 2004/2005 se implantará, con carácter general, el primer curso de los programas de iniciación profesional regulados por dicha Ley. Por tanto, las unidades que se concierten de este nivel educativo se financiarán conforme a los módulos establecidos para las unidades de Garantía Social.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

En el ejercicio de sus competencias educativas, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá incrementar los módulos económicos incluidos en el anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas.

En el apartado de «salarios del personal docente» del módulo económico se incluye el complemento retributivo autonómico derivado del «Acuerdo de Mejora Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada entre la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia y las organizaciones patronales y sindicales del sector firmantes del III Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos», de 2 de marzo de 2000, según los importes establecidos para el año 2003.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2004.

Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y el titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad Autónoma de Murcia. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Con cargo a este concepto de gastos variables se abonarán asimismo, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva conforme a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro.

A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado orientador, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertada. Teniendo en cuenta que, según el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, suscrito con fecha 18 de septiembre de 2000, los orientadores educativos de Educación Secundaria Obligatoria se clasifican como personal docente, su financiación se incluye en los módulos económicos fijados en el anexo III para Primero y Segundo Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

2. Las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, son las que aparecen en el anexo III, junto al módulo de cada nivel.

En la relación profesor/unidad escolar de 1,32/1 establecida para el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se encuentra incluido el incremento de las dos horas contempladas en la Orden de 16 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se desarrolla la estructura y organización de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que ya fueron aplicadas en el año académico 2002/2003 en primer curso y en el 2003/2004 en segundo curso.

En la relación profesor/unidad escolar de 1,48/1 establecida para el primer curso de Bachillerato se encuentra incluido el incremento de una hora contemplada en la Orden de 16 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se desarrolla la estructura y organización de las enseñanzas de Bachillerato.

La relación profesor/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo III, podrá ser incrementada, en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

a) Consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas.

b) Consecuencia de las medidas que se adopten o se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley, para el mantenimiento del empleo, en los casos de centros que reduzcan unidades escolares concertadas o que modifiquen su estructura por implantación de las enseñanzas correspondientes a la ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y para la mejora de los equipos docentes.

c) En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de programas de diver sificación curricular para alumnado mayor de 16 años, tal y como se dispone en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hasta 31 de agosto de 2004 y/o consecuencia de los programas de recuperación que puedan establecerse en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a ciclos formativos de grado superior y Bachillerato, la cantidad de 18,03 euros, durante 10 meses en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2004.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo III de la presente Ley, pudiendo la Administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para lo no previsto en la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.