Da 4 Presupuestos 2006 Canarias
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Dación de cuentas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.
De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 22, 27.1, 36 y el título VI de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
Antes del 30 de octubre de 2006, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.
De las autorizaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 35.5 de la presente Ley.
De las operaciones de endeudamiento de las empresas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.
De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 46 de esta Ley.
De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, empresas y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
De las autorizaciones a que se refieren los artículos 24, 25, 27.1 y 35.5 de esta Ley, por el titular del departamento respectivo.
De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las empresas y fundaciones públicas, no recogidas en el Título IV de la presente Ley.
Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 29 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.
De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
