Da 4 Reforma de la Ley 39...as Locales

Da 4 Reforma de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales

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D.A. 4ª. Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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Las tarifas de Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y el Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, continuarán aplicándose, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1 de la disposición derogatoria de esta Ley, con las siguientes modificaciones.

a) En aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa prevista en el Real Decreto legislativo 1175/1990 venga determinada, entre otros, por el elemento tributario «número de obreros» , como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario.

b) Se modifica el grupo 069 de la sección primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de 66,95 euros. Nota: este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.»

c) Se modifica el grupo 761 de la sección primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Grupo 761. Servicios telefónicos. Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija. Cuota: Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.

Por cada antena: 649,16 euros. Notas: 1. a) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.

2. a) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento) , integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.»

d) Se modifican el título y la nota del grupo 912 de la sección primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, en los siguientes términos:

«Grupo 912. Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.

Nota: este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc. , así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones.»

e) Se suprime el grupo 913, «Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura» , de la sección primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990.

f) A efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales» no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

g) Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los párrafos c) , d) y e) anteriores deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos5, 6 ó7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

h) Se modifica el apartado tres de la regla 17ª.de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.

1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:

A) De dicho importe, excluido el correspondiente a las cuotas de los servicios de telefonía móvil, el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.

B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:

a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafo a) de la letra B) del apartado dos. 2 anterior.

b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.

c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte de aplicar el coeficiente o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra A) anterior de este apartado tres. 2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en los párrafos a) , b) y c) de la letra B) del apartado dos. 2 anterior de esta regla.

D) Las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:

a) El 20 por 100 de la recaudación se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:

La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR T 10 w) instaladas en los municipios integrados en cada demarcación provincial y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.

La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafo a) de la letra B) del apartado dos. 2 anterior.

b) El 80 por 100 restante se distribuirá entre los municipios con arreglo a los siguientes criterios:

La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR T 10 w) instaladas en los respectivos términos municipales y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.

La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.1. D) de la presente Instrucción.

E) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos. 2 anterior de esta regla.»

i) Se modifican los apartados seis y siete de la regla 17ª.de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.

Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos. 2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda.

Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.

Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos. 2 y tres. 2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.»