Da 4 Régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero -Ley-
D.A. 4ª. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la exclusión, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de las instalaciones ubicadas en el territorio de su comunidad autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de exclusión y cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.
El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.
b) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta ley.
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2012 sean inferiores a 5.000 toneladas anuales.
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen de la Unión Europea durante el periodo de aplicación de la exclusión requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a más tardar dieciséis meses antes del comienzo del periodo de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido la conformidad de la Comisión Europea.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del periodo de asignación en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.
Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del periodo de asignación en curso. De conformidad con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.
6. El Gobierno podrá excluir del régimen de comercio de derechos de emisión las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de la misma.
7. En el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de los resultados de este informe, el Gobierno, reglamentariamente, podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.
- Modificación realizada (D.A. 4ª) por Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.
(BOE de 17-12-2020) en vigor desde 18-12-2020 - Artículo modificado por Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el regimen del comercio de derechos de emision de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el regimen general de comercio de derechos de emision e incluir la aviacion en el mismo.
(BOE de 06-07-2010) en vigor desde 07-07-2010
