Da 4 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de ...iones de gas natural
Da 4 Transporte, distribu...as natural

Da 4 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 4ª. Nueva redacción del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Se sustituye la redacción del apartado a) del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por la siguiente:

«a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.

Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.

2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.

En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.

3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003