Da 5 se adoptan medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud y de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos para favorecer la recuperación de las inundaciones
D.A. 5ª. Modificación de Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana
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1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
A) Nivel de atención farmacéutica primaria:
1. Oficinas de farmacia.
2. Botiquines.
3. Servicios farmacéuticos de área de salud.
B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.
2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.
C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.
2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.
3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios».
2. Se modifica el punto 9 del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real decreto legislativo 1/2015. En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad».
3. Se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas. Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.
En los botiquines de emergencia o catástrofe sanitaria el local propuesto podrá ser de 10 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al punto de atención sanitaria, y estará vigente en tanto en cuanto dure la emergencia sanitaria.
Artículo 34. Vinculaciónde los botiquines
Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes.
Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.
En la adjudicación de botiquines farmacéuticos de emergencia o catástrofe sanitaria tendrán prioridad aquellas oficinas del municipio que hayan sido afectadas por la emergencia o catástrofe. En su defecto, aquellas oficinas de farmacia de la zona farmacéutica que hayan sido afectadas por la catástrofe».
