Da 5 Haciendas Locales de Gipuzkoa

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D.A. 5ª.

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1. En los supuestos en que los municipios se asocien entre sí o con otras entidades públicas o sus organismos dependientes, para la adquisición, promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas, podrán adoptar convenios respecto del destino de la recaudación tributaria que tenga su causa en los inmuebles sitos en dichos suelos, así como en las actividades económicas que se lleven a cabo en los mismos, en los siguientes términos:

a) Aplicarlo a la financiación de las finalidades descritas como ingreso ordinario de la entidad de gestión que se constituya al efecto, en la forma, cuantía y plazo que se convenga, sin perjuicio de las demás fuentes de financiación que se acuerden.

b) Acordar su reparto en cuotas en la proporción, plazo, forma y demás condiciones que se establezcan. El reparto en cuotas no podrá tener carácter indefinido ni podrá acordarse a favor de entidades no municipales o de sociedades públicas que no sean de base estrictamente municipal.

2. La recaudación tributaria a que se refiere el apartado anterior vendrá constituida exclusivamente por todos o algunos de los siguientes impuestos y tasas:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

d) Tasas por licencias de edificación, de apertura y de usos del suelo y del subsuelo.

3. En los supuestos a que se refiere la presente disposición adicional y a los efectos de la precisa coordinación y armonización tributaria, se seguirán los siguientes criterios:

a) Cuando los suelos se localicen en dos o más términos municipales en forma continua, los Ayuntamientos respectivos establecerán en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, iguales tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

b) Cuando los suelos se localicen en un sólo término municipal, el Ayuntamiento respectivo establecerá en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, tipos de gravamen, coeficientes o índices, que podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

c) A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, los convenios establecerán los adecuados procedimientos de coordinación, mediante consultas entre Ayuntamientos, a los efectos de determinar los tipos de gravamen, coeficientes o índices, de los tributos objeto de convenio.

4. Corresponderán a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa en cuyo término municipal se localicen los suelos las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos objeto de convenio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno Convenio, las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso podrán delegarse en las entidades de gestión potestades tributarias que conlleven ejercicio de autoridad

(NOTA: Disposición introducida por la Norma Foral 4/2003, de 19 de marzo, vigente desde el 25 de marzo de 2003 y con efectos en relación con los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el día 1 de enero de 2004)