Da 5 Se modifica la Ley 7...el Turismo

Da 5 Se modifica la Ley 7/1995, de Ordenacion del Turismo

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D.A. 5ª.

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Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los siguientes términos:

1. El artículo 95 queda con la siguiente redacción:

"Artículo 95.- Requisitos.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, tanto con conductor como en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

2. Quedan exceptuados del cumplimiento del requisito previsto en el apartado anterior:

a) Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra, incluido el renting.

b) El arrendamiento de remolques y semirremolques que precisen vehículo tractor para el transporte.

3. El arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, sin conductor, queda sujeta a la comunicación previa de inicio de la actividad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

4. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos que deben cumplirse para realizar cada una de las modalidades de arrendamiento, en particular, las condiciones relativas al desarrollo de la actividad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales, garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para el adecuado desarrollo de la actividad y para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso, la ampliación del número de vehículos, sea con carácter permanente o con carácter temporal o estacional, exigirá la adaptación de las condiciones de espacio y garaje, para su atención, debiendo ser comunicada con carácter previo a la Administración competente.

5. En cuanto al arrendamiento de vehículos con conductor, además de los requisitos generales, su reglamentación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.

6. Igualmente, sin perjuicio de los requisitos comunes, la regulación del arrendamiento de vehículos para circular en expediciones organizadas formando caravanas establecerá las limitaciones y prohibiciones que sean necesarias para asegurar la protección de la red canaria de espacios naturales protegidos, entre otras, el número máximo de vehículos y la predeterminación de trayectos, quedando reservado el ejercicio de esta actividad a vehículos de tracción en las cuatro ruedas que reúnan las condiciones de seguridad y asistencia que se establezcan.

7. Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad como empresa arrendadora, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante conforme a esta ley únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas que posean un título que habilite para realizar transporte con los mismos.

8. Las empresas que presten servicios de transporte con vehículos en régimen de multipropiedad o de vehículo compartido deberán cumplir los mismos requisitos que las empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor, sin perjuicio de los particulares que puedan ser establecidos mediante reglamento.

9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento con conductor y en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

10. Igualmente, mediante reglamento se establecerán los documentos que deben acompañar la comunicación de inicio de actividades del arrendamiento sin conductor, fijados en relación con los requisitos exigidos para su ejercicio."

2. El artículo 102.1.a) queda con la siguiente redacción:

"a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización administrativa o, en su caso, a comunicación de inicio de actividad, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización."

3. El artículo 104.1 queda con la siguiente redacción:

"1. La realización de transportes públicos o alguna de las actividades complementarias o auxiliares careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello. Igualmente, la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor sin haber realizado la comunicación previa, así como su continuación en contra de la resolución de paralización ordenada por la Administración competente.

La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado si se carece de cualquiera de ellas.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

1.1. La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

1.2. La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.8.

1.3. La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aún cuando se posea autorización de transporte discrecional.

1.4. La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aún cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte.

1.5. El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte a la demanda.

1.6. La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 66 de esta ley.

1.7. La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

1.8. La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original o copia autenticada de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte.

1.9. La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

1.10. La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo."