Da 5 de protección y ordenación de la costa valenciana
D.A. 5ª. Constitución de bolsas de suelo
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1. Las reclasificaciones de suelo que se aprueben en la franja litoral con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley comportarán para los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito reclasificado la obligación de cesión a la Administración: 1) del aprovechamiento equivalente a los metros cuadrados de techo construidos en suelo incluido en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que el suelo de origen hubiese estado destinado a usos residenciales o comerciales y ocupado con título legítimo, y 2) del aprovechamiento equivalente a los metros cuadrados de techo construidos en los primeros 20 metros de la servidumbre de protección de costas que conserven el uso residencial o de habitación.
Dicho suelo deberá cederse obligatoriamente a la Generalitat Valenciana con ocasión de la gestión urbanística del mismo y deberá ser destinado a la finalidad indicada en esta disposición adicional. La cesión de terrenos se efectuará libre de cargas en el momento de finalización de las obras de urbanización y en ningún caso podrá ser inferior al 1 % ni exceder del 5 % en el marco de lo dispuesto en el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
2. En los concursos para la selección del agente urbanizador de actuaciones de nueva urbanización en la franja litoral cuya tramitación se inicie después de la entrada en vigor de la presente ley, se podrá valorar que las proposiciones jurídico-económicas prevean el compromiso del urbanizador de ceder a la Generalitat Valenciana un porcentaje mayor del previsto en el apartado anterior.
3. El suelo recibido por este concepto será ofrecido por la Generalitat, exclusivamente: 1) a las personas ocupantes de inmuebles que dispongan o hubieran dispuesto de un derecho de concesión en el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a fin de que puedan obtener análogo aprovechamiento que correspondía a los terrenos, y 2) a los propietarios de inmuebles con edificaciones que conserven el uso residencial o de habitación ubicadas en la franja de los 20 primeros metros de la servidumbre de protección de costas siempre que acepten suprimir dichas edificaciones. En ambos casos el suelo de origen de dichos ocupantes o propietarios deberá estar situado en el municipio en que se promueve la actuación o en los municipios colindantes. Se efectuará el ofrecimiento, en primer lugar, a aquellas personas cuya concesión o terreno afectado por la servidumbre de protección radique en el término municipal; los aprovechamientos no asignados se ofertarán a aquellas personas cuyas concesiones o terrenos radiquen en los términos municipales colindantes. El plazo máximo para aceptar dicho ofrecimiento será de un año, a contar desde su notificación.
Los propietarios de inmuebles con edificaciones que conserven el uso residencial o de habitación ubicadas en la franja de los 20 primeros metros de la servidumbre de protección, en el momento de aceptar el ofrecimiento, habrán de suscribir simultáneamente el compromiso garantizado de suprimir íntegramente a su costa las referidas edificaciones, dejando el terreno exento de todo resto de construcción y en condiciones de buena calidad ambiental; todo ello en el plazo máximo de dos años desde la aceptación de la oferta.
4. Mediante la Orden de la conselleria competente en materia de ordenación de costas, se regulará el sistema para la cuantificación de los derechos a la adjudicación de suelo. Dicho sistema deberá arrojar un resultado equilibrado entre el derecho cedido y el suelo recibido, teniendo como criterio la reposición del uso perdido según el título habilitante originario. A tal efecto, la Orden que se dicte en desarrollo de esta disposición tendrá en cuenta los valores de repercusión del suelo en que se vaya a materializar el derecho, así como los valores de repercusión de los suelos urbanos y urbanizables más próximos a la concesión demanial que genere el derecho regulado en esta disposición adicional. Del mismo modo, dicha Orden deberá tener en cuenta el uso al que se destina la concesión y los metros cuadrados de techo construidos, así como la superficie de suelo incluida en el derecho concesional.
