Da 52 Presupuestos Generales 2025 de Canarias
D.A. 52ª. Fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros.
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1. Se autoriza al Gobierno a crear fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros con la finalidad de promover la innovación y el desarrollo económico y empresarial o para una transición hacia una economía más verde, baja en carbono y resiliente.
2. La dotación pública de esos fondos o instrumentos provendrá de créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2025 y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas y de la Unión Europea.
3. Los fondos y los instrumentos financieros podrán ser gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades gestoras especializadas que designe el Gobierno.
En el caso de que los instrumentos financieros sean gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos consistirán únicamente en préstamos o garantías.
4. Para los instrumentos gestionados directamente, la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, propondrá la creación de los instrumentos financieros, que necesitarán informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda para su tramitación. En el caso de que el instrumento financiero que se pretenda crear esté cofinanciado con fondos estructurales, será imprescindible informe previo favorable, sobre su elegibilidad con fondos estructurales, evacuado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como la suscripción de un acuerdo entre la consejería proponente y la consejería competente para la gestión de los programas regionales cofinanciados con fondos estructurales que establezca las condiciones de la ayuda y la gestión de los instrumentos financieros.
5. Los instrumentos gestionados directamente por la Administración pública podrán combinarse con un tramo no reembolsable e integrarse en una única operación de instrumentos financieros, siempre y cuando su valor no exceda de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
6. Las entidades gestoras de los fondos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán acordar, mediante convenio con una entidad pública o privada especializada en la gestión de instrumentos financieros, las actuaciones relativas a la gestión de instrumentos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, para el caso de que estuvieran cofinanciados con cargo a fondos estructurales en el ámbito de los programas regionales, se exigirá informe previo favorable de su elegibilidad por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
7. Los instrumentos financieros y los fondos carentes de personalidad jurídica gestionados por una entidad gestora podrán tener un tramo no reembolsable que no excederá del valor de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
8. La creación de los fondos e instrumentos financieros, así como la modificación de las condiciones previstas inicialmente, su liquidación parcial y, en su caso, su extinción y liquidación total requerirán el informe previo de la Intervención General sobre los efectos en el déficit, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el cual versará sobre la repercusión en el objetivo de estabilidad presupuestaria, en el objetivo de deuda pública, en la regla de gasto y en los escenarios presupuestarios plurianuales o documento equivalente.
9. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
a) Proponer al Gobierno, junto con la persona titular de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, la regulación del régimen aplicable a los fondos carentes de personalidad jurídica.
b) Aprobar los presupuestos, modificaciones de crédito u otras actuaciones con repercusión presupuestaria correspondientes al año 2025, respecto de los fondos a que se refiere esta disposición.
10. En relación con los fondos indicados en el apartado 6, corresponde a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1:
a) Gestionar los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento de los fondos y los instrumentos financieros a que se refiere esta disposición.
b) Suscribir los acuerdos de colaboración que procedan para la gestión de los fondos o instrumentos financieros con las entidades gestoras.
c) En su caso, coordinar las relaciones entre la entidad gestora de los fondos e instrumentos financieros y los demás órganos u organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11. Las modificaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1, párrafos a) y b), de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
12. Los fondos carentes de personalidad jurídica se extinguirán y liquidarán, parcial o totalmente, mediante orden de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.
La orden que acuerde la extinción y liquidación total o parcial de un fondo carente de personalidad jurídica deberá:
a) Designar la entidad encargada de su liquidación, que habrá de velar por la integridad del patrimonio del fondo en tanto que no sea liquidado totalmente.
b) Señalar la fecha a partir de la que no se podrán formalizar nuevas operaciones financieras con cargo al fondo. Las operaciones financieras existentes a esa fecha mantendrán su vigencia en los términos y condiciones que se determinen en dicha orden.
c) Determinar el destino de los recursos resultantes procedentes de la liquidación total o parcial del fondo, cuyo fin preferente habrá de ser el mismo o equivalente al de creación del fondo liquidado.
13. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, la entidad liquidadora formulará un inventario y un balance del fondo, con referencia al día en que se hubiera declarado la extinción u ordenado su liquidación provisional.
14. A la entidad liquidadora corresponderá:
a) Ejercitar los derechos del fondo y percibir su importe líquido, así como pagar las deudas de este.
b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación del fondo.
c) Llevar la contabilidad del fondo y la documentación complementaria.
d) Informar trimestralmente a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y a la competente en materia de hacienda sobre el estado de la liquidación del mismo.
15. Concluidas las operaciones de liquidación, la entidad liquidadora someterá, a la aprobación conjunta por parte de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y de la competente en materia de hacienda, un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y una propuesta del patrimonio final resultante de la misma. Si hubiera aportaciones de otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas, la entidad encargada de la liquidación procederá a efectuar entre aquellas la distribución del resultado de la liquidación proporcional a su participación en la dotación del fondo.
