Da 6 Hacienda de la Comunidad de Madrid

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D.A. 6ª. Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid.

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1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de la normativa específica de la Comunidad de Madrid.

2. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de la Comunidad de Madrid se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, le serán de aplicación las disposiciones sobre entes de Derecho público sometidos a derecho privado recogidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de salud.

4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

5. El régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público.

6. El personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las previsiones contenidas en las leyes reguladoras del sector público y de la función pública de la Comunidad de Madrid.

7. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario que les adscriba el Servicio Madrileño de Salud. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.

8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos.

9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.

10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para los entes de Derecho público sometidos a derecho privado.