Da 6 Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
D.A. 6ª.
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1. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que formen parte de sus órganos colegiados podrán ser indemnizadas por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en el Capítulo II de este Decreto y conforme a las normas de dicho Capítulo que resulten de aplicación, siempre que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
Los importes correspondientes a dichas indemnizaciones serán los señalados para el Grupo 2º del personal de la Junta de Andalucía.
Asimismo, las personas referidas podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos colegiados de que sean miembros en las cuantías establecidas en el Anexo IV de este Decreto, cuando concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
2. Para el abono de las indemnizaciones referidas en el apartado anterior se requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se prevea en una Ley o disposición del Consejo de Gobierno respecto al órgano colegiado de que se trate la posibilidad de percibir indemnizaciones por la concurrencia efectiva a las reuniones.
b) Que por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano colegiado u Organismo Autónomo en el que éste se integre se reconozca, mediante Resolución expresa, el derecho individual a la percepción, como miembro del órgano colegiado.
c) Que se haya producido la concurrencia efectiva a la reunión del órgano colegiado, y que se acredite dicha concurrencia mediante la correspondiente certificación del Secretario del órgano colegiado.
d) Que no se tenga derecho a percibir la indemnización de que se trate de otra Administración Pública.
3. Las indemnizaciones a las que se refiere esta Disposición Adicional se abonarán directamente al miembro del órgano colegiado a quien correspondan por su concurrencia efectiva a las reuniones, salvo que éste preste su conformidad a que las mismas sean abonadas a la organización a la que represente.
4. Las indemnizaciones previstas en esta Disposición Adicional podrán abonarse a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que, no formando parte de sus órganos colegiados, sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones, siempre que así se prevea en la correspondiente Ley o disposición del Consejo de Gobierno y concurran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
- Modificación realizada (D.A. 6ª) por DECRETO 220/1998, de 20 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
(JA de 14-11-1998) en vigor desde 15-11-1998 - Modificación realizada (D.A. 6ª) por DECRETO 190/1993, de 28 de diciembre, por el que se modifica el 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía y se revisan determinadas cuantías.
(JA de 03-02-1994) en vigor desde 04-02-1994 - Artículo modificado (D.A. 6ª (se añade)) por DECRETO 165/1991, de 27 de agosto, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
(JA de 27-09-1991) en vigor desde 28-09-1991
